Es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad.

El trabajo es la medida o representación del esfuerzo físico o mental que el hombre realiza sobre les medios de producción para generar riquezas, para producir bienes y prestar servicios.

El empleo, en cambio, se refiera a la tasa de población ocupada, a la parte de la población que realiza un trabajo remunerado.

  1. La constituyen todas aquellas personas que aportan trabajo y que pueden clasificarse como:
    • Personas con empleo o
    • Personas desempleadas
  2. Si el período de referencia es corto, por ejemplo un día o una semana, se utilizan con frecuencia los términos:
    • Fuerza de trabajo, o
    • Población actualmente activa
  3. Si el período de referencia es largo, por ejemplo un año, puede utilizarse el término "población habitualmente activa".
Son aquellas personas que integran la población económicamente activa y que no encuentran empleos. 
Una persona se encuentra en situación de desempleo cuando cumple con cuatro condiciones:
  1. Está en edad de trabajar
  2. No tiene trabajo
  3. Está buscando trabajo y
  4. Está disponible para trabajar

El subempleo es la ocupación por tiempo no completo

  1. Con una remuneración por debajo del salario mínimo
  2. Que no aprovecha las capacidades del trabajador

El trabajo de subempleo más común es la venta de cosas por la calle.

 

El subempleo puede ser una condición aceptable para una persona que requiere de tiempo para otras actividades y puede vivir con el dinero percibido.

Se refiere a las personas que poseen empleos que carecen algunos elementos básicos, como:

  1. Protección por parte del ordenamiento jurídico
  2. Seguridad social
  3. Estabilidad
  4. Relación laboral, entre otros

Perciben ingresos al margen del control tributario del Estado. Ejemplos:

  1. Trabajadores independientes
  2. Vendedores ambulantes
  3. Trabajadoras de servicio doméstico
  4. Limpiavidrios, entre otros.

 

Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador (Artìculo 71 del CST). 

 

Enganche para el exterior (Artìculo 72 CST): Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:   

  • Deben ser de cargo exclusivo del {empleador} o contratista los gastos de transporte de trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y   
  • El {empleador} o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del Ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen. 

La cancelación o devolución de la caución sólo pude hacerse una vez que el {empleador} o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho. 

 

Gastos de Movilizaciòn (Artìculo 73 del CST):  Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del {empleador}, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche. 

 

  

  1. Proporciòn e Igualdad de Condiciones (Artìculo 74 CST):  Todo empleador que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.   
  2. Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales. 
  3. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior (Artìculo 75 CST):   
    • Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y   
    • Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.
  4. Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del {empleador} peticionario, pueda ofrecer sus servicios. 
  5. La autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin. 

Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo (Artìculo 76 CST). 

 

Estipulaciòn (Artìculo 77 CST):   

  • El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.   
  • En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio. 

Duraciòn màxima (Artìculo 78 CST):

 

El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. 

 

Pròrroga (Artìculo 79 CST): Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado, y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses. 

 

Efecto Jurìdico (Artìculo 80 CST): 

  • 1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 
  • 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía.